En la última Asamblea del año celebrada el pasado 18 de diciembre, y a la pregunta directa de si Junta Central Fallera tenía previsto realizar un nuevo Congreso Fallero con el que establecer un nuevo Reglamento Fallero, el concejal de Fiestas y Cultura Popular, Francisco Lledó, contestó claramente que en principio ni él ni su directiva veían la necesidad de convocar un nuevo Congreso dado que el actual Reglamento, el cual calificó como “Constitución fallera”, es suficientemente abierto, y quizás poco o nada se podría variar sobre el actual.

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Al parecer, y como podremos leer en el siguiente artículo, parece ser que un buen número de falleros no piensan lo mismo sobre el Reglamento que el máximo responsable del colectivo fallero, cuya opinión manifestó en la asamblea.

En localidades como Catarroja, Sagunto, Alzira o Torrent, con reglamentaciones algunas de ellas posteriores incluso al actual reglamento del “cap i casal” han dado el paso de actualizar sus articulados, debatiendo y consensuando posturas que buscan adecuar la fiesta fallera en sus diferentes vertientes.

Desde la indumentaria hasta el fortalecimiento del monumento fallero con la aplicación del porcentaje mínimo establecido en Torrent, son ejemplo de reflexión y más si cabe cuando se pretende lograr la declaración de las Fallas como Bien de Interés Cultural Inmaterial.

El traje está confeccionado, tan sólo hay que adecuarlo a los tiempos que corren, y desde su primer artículo hasta el último son susceptibles de mejoras, pero quizás tras este último, en sus Disposiciones Finales, podemos encontrar la clave para una correcta y evolutiva actualización de la carta magna de los falleros.

Desde estas páginas queremos dejar sobre la mesa impresiones y reflexiones surgidas desde la propia inquietud del colectivo fallero.

En la Asamblea de Presidentes de noviembre se solicitaba un Congreso Fallero por la incongruencia de una norma vinculada a un artículo inexistente a día de hoy. Meses atrás conocimos la denegación de una nueva comisión fallera sin más explicación que la negativa del organismo rector. A día de hoy los promotores de esta comisión han presentado un Recurso Contencioso-Administrativo contra JCF por entender contraria a derecho la denegación. El pasado mes de julio, y después de tres años, el Tribunal Superior de Justicia dejaba sin valor la decisión de la Asamblea de Presidentes que inhabilitó por dos años al presidente de la comisión Salamanca-Conde de Altea, a pesar del informe contrario a esta decisión de la comisión de recursos.

Hechos que evidencian la falta de debate y soluciones a los problemas de la actual “legislación fallera”. Desde el Círculo de Opinión Bunyol d’Or i Brillants ab Fulles de Llorer se llevan meses trabajando igualmente sobre diferentes adecuaciones del Reglamento. Las continuas controversias sobre las bandas, carambas y blusones, se alternan con la idoneidad de la actual composición de la Junta Directiva de JCF, la función y número de sus vocales, su reglamento interno, el manido tema del “poco conocido” presupuesto del organismo rector. El presidente y la presidencia compartida (Gestora). Actos como la ofrenda, los diversos concursos, etc, están siendo discutidos por este nutrido grupo de falleros.

Desde 2007, y a petición del anterior concejal, la Federación de Fallas con Especial Ingenio y Gracia se reunió con diferentes sectores, agrupaciones y artistas falleros, con el fin de consensuar una nuevas bases del concurso de fallas, un proyecto abierto al debate que seis años después sigue en un cajón de JCF esperando perfilar la propuesta. Igual camino parece que tomó la propuesta de la falla Santa María Micaela sobre la adecuación de la Exposición del Ninot.

Ejemplos no faltan, realmente sobran, y demuestran la inquietud del colectivo sobre la necesidad de una adecuación de la reglamentación actual. Sólo falta, como decimos, la voluntad de quien únicamente tiene la potestad de solucionarlo.

Por ello y primeramente, entendemos que deberíamos analizar la reglamentación vigente, su fundamento, y planteamiento futuro, mostrándoles la opinión de un fallero, conocedor de Junta Central Fallera desde dentro, y abalado en materia legal por su profesión de letrado.

En el siguiente escrito, José Luis Font Barona reflexiona en un detallado estudio del actual Reglamento Fallero, desde una visión jurídica que a buen seguro podría servir para clarificar un enfoque más actual del compendio de reglas y preceptos que fundamentan en la actualidad la fiesta fallera.

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Aspectos de reforma del Reglamento Fallero por José Luis Font Barona

En los últimos veinticinco años la fiesta de las Fallas se ha sometido a dos procesos congresuales, que dieron como resultado los dos reglamentos más longevos desde la primera normativa fallera aprobada en 1944. Es justo reconocer que entre sus virtudes comunes se encuentra la de haber contribuido a que nuestra fiesta se distinga de otras manifestaciones culturales en la magnitud que alcanza su repercusión social y económica. Como a la creación de cierto tejido productivo que fortalece la base industrial de la ciudad de Valencia. Si bien, es el Reglamento vigente, aprobado en 2002, el que ha favorecido la seguridad jurídica de los principales actores de la fiesta, las comisiones. Pues este principio subyace en su articulado, tanto como en la exigencia de que las fallas adquieran forma jurídica, y ser sujetos, plenamente capaces, de derechos y obligaciones, necesarios para la realización de sus cometidos con efectividad y garantías tanto en la esfera pública como en el tráfico mercantil.

Pero es, precisamente, consustancial, a este innegable valor, la obligación de que nuestra norma no sólo preserve los principios básicos de su función social, sino:

- Que sea sensible a las relaciones entre los sujetos que aglutina bajo la identidad de grupo.

- Que procure la resolución de los conflictos que existan entre aquellos.

- Que dé respuesta certera a las distintas inquietudes que se originan en la Fiesta o con ocasión de su relación global o local con otros sistemas.

En definitiva, que sea capaz de ordenar adecuadamente el desarrollo de los fines que motivan su existencia según el momento social determinado. De lo contrario, su grado de aplicación podría reducirse a niveles residuales u ocasionales porque la norma no sea un reflejo al comportamiento, necesidades o intereses de los actores a los que debe su razón de ser. Nos debería alertar ese déficit de respuesta. Aunque no me atrevo a valorar si la carencia es imputable a la norma existente o, más bien, a una indebida aplicación de la misma.

Sea como fuere, el principal escoyo, lejos, a mi parecer, de encontrarse en el desarrollo general de su articulado, se localiza, en particular, en sus disposiciones adicionales.

Salvando la potestad del Ayuntamiento para establecer normas de organización en materia de fiestas, pues es de competencia municipal, el vigente Reglamento Fallero “sólo” admite su modificación o derogación pasando por la convocatoria de un nuevo Congreso general, hecho que me parece un considerable error. Porque con ello se impide la revisión de aquellos preceptos cuya aplicación ordinaria así lo aconseje.

Si nuestro Derecho común, que se encuentra compilado desde el año 1889 en un único texto que dio lugar al Código Civil, no ha sido sometido desde entonces a ningún otro proceso general de codificación ¿cómo puede entonces regular, cómo regula, nuestras más comunes relaciones personales, familiares y patrimoniales con absoluta actualidad?

Cuando los cambios sobre ciertas particularidades del vigente Reglamento se revelan necesarios, no nos veríamos abocados hoy a un proceso congresual, de elevados costes económicos y temporales, si éste arbitrase distintas fórmulas que permitiesen a los falleros promover su reforma, según el grado de protección del articulado que se pudiese ver afectado. Para ello deberíamos diferenciar, claramente, un grupo de aspectos que inspiran la existencia de nuestra fiesta y sustentan las bases esenciales para su desarrollo, de otro grupo de elementos relativos a su mera organización.

 

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Dos reformas, diferencias del Reglamento

Aquel primer grupo, englobaría factores fundamentales como la existencia de las Fallas, su razón de ser, los principios que las inspiran, los monumentos falleros, su protección como elemento genuino caracterizador y motivador de la fiesta, las comisiones, su personalidad, habilitación y representación, la Junta Central Fallera como administración institucional, actos administrativos, régimen contractual, la Directiva y el Pleno, la Asamblea General, acuerdos y recursos, Falleras Mayores de Valencia y Cortes de Honor, y procedimientos de reforma del Reglamento Fallero, entre otros aspectos.

La revisión de cualquiera de éstos estaría supeditada a un proceso congresual, siguiendo la actual fórmula. Que, por su especial significación en la caracterización de las Fallas o en su gobierno, fuese aconsejable propiciar esa reflexión general, pausada en el tiempo y revestida de los mecanismos que garanticen el mayor consenso posible sino la unanimidad. Pero, no debemos ignorar que la decisión de todo el colectivo fallero, aun cuando ésta fuera unánime, en aspectos tradicionalmente esenciales como celebrar la cremà el día de San José siguiendo el calendario litúrgico, está supeditada al principio de jerarquía normativa. El Reglamento Fallero no deja de ser un ordenamiento administrativo de ámbito local al que condiciona la prevalencia de otras normas de ámbitos estatal y autonómico. Cuestión distinta es la conveniencia política, en réditos electorales, de echar un pulso a la ciudadanía en esta cuestión.

En el segundo grupo entrarían factores estrictamente organizativos como configuración y tratamiento del censo general, el estatuto de los miembros de las comisiones, demarcaciones y sectores, los signos distintivos, su promoción, protección, uso y cesión, el estatuto de los miembros de Junta Central Fallera, su régimen interno, estructura, el estatuto de los miembros de la Asamblea General, su funcionamiento, principio democrático, los festejos, los concursos, convocatorias y bases, premios y distinciones, la elección y nombramiento de las Falleras Mayores de Valencia y Cortes de Honor, protocolo e indumentaria, las incidencias, la apertura de expedientes, su instrucción, impulso e informe, audiencias, alegaciones y resolución, la asistencia jurídica, régimen disciplinario, sanciones…

Dado que el contenido de los elementos de este segundo grupo debe articularse en vistas a una gestión más común u ordinaria de la fiesta, donde las circunstancias pueden variar, como quien dice, de un día para otro, debiera considerarse para éstos una fórmula distinta a la del Congreso que facilitase su reforma de un modo más laxo.

En este segundo caso la iniciativa debería quedar en manos de las comisiones. Con un mínimo de avales que la promovieren, en un nada despreciable tercio del censo con el que se pulsase el sentir general. A esa iniciativa de reforma, que sólo podría presentarse dentro de un ámbito temporal que no pusiese en riesgo la dinámica habitual del ejercicio fallero, le seguiría la constitución de una comisión de estudio, formada también en un tercio por representantes designados de entre las fallas avalistas, y en dos tercios a designar de entre las restantes fallas del censo. Con el objetivo de lograr el consenso en el seno de esa comisión de estudio, sólo sería viable aquella propuesta final emanada de la misma con una mayoría cualificada superior a los 2/3 de sus integrantes. Superado ese trámite, únicamente restaría pasar por el tamiz de una Asamblea General, convocada al efecto, donde sería recomendable el voto favorable de la mayoría absoluta para su aprobación definitiva.

 

La Asamblea General

En cuanto a lo que respecta a la Asamblea General, también debiera ser objeto de revisión. No es proporcional la importancia de esta instancia máxima, con la que se agota la vía administrativa previa a la judicial, donde reside la voluntad general de la fiesta y la determinación de su ejercicio en beneficio del colectivo, a la responsabilidad con la que sus integrantes ejercen su participación orgánica. Debieran preveerse consecuencias para aquellos que, habiendo sido designados, voluntariamente, para representar en su seno a su comisión, hicieran dejación de este cometido; por ejemplo, privándoles temporalmente del ejercicio del derecho de voto si se incumple reiteradamente la asistencia a la Asamblea.

El problema se encuentra en que no existe conciencia sobre la trascendencia de la potestad decisoria de este órgano. Se participa en el mismo con demasiado relajo, como si se tratase de un compromiso accesorio al del cargo de presidente de falla, más que por el deber de autotutelar los acuerdos que se adoptan. Nos olvidamos que éstos despliegan efectos jurídicos, con especial relevancia, no sólo en los supuestos en los que se determinan plazos a los que se supedita el cumplimiento de los fines y obligaciones de las comisiones, sino también en los de resolución de expedientes de habilitación o en los que se ejercita la potestad sancionadora, de los cuales pueden derivarse responsabilidades de carácter económico patrimonial.

Sorprendentemente ese desinterés se transforma en ocasiones en el abuso de esa función autotutelar. Por ejemplo, cuando algún presidente al que le ha vencido un plazo, insta de la Asamblea, a la que apela bajo un discurso sentimental, que cese la eficacia del acuerdo en el que aquél quedó señalado. O cuando habiéndolo cumplido, pretenda la modificación de las reglas a las que se sometió porque la resolución no le resulta favorable. Cuando se accede a cualquiera de estos casos, más allá de resultar una falta de consideración hacia la totalidad del colectivo, se puede quebrar el principio de seguridad jurídica. Aunque no soy partidario de trasladar al Reglamento las bases de cualesquiera actividades y concursos, creo que lo razonable sería establecer en esta norma los plazos relativos a la clasificación de fallas y los de las preselecciones, además de los de instrucción y resolución de expedientes, a fin de evitar la adopción de acuerdos arbitrarios que contradigan otros anteriores.

 

Estructura orgánica y funcional de Junta Central Fallera

También merece cierta revisión la estructura orgánica y funcional de Junta Central Fallera, para que queden perfectamente delimitados un ámbito ejecutivo de responsabilidad e impulso, y otro, de representación y apoyo en manos de los delegados de sector.

En cuanto a la Directiva del propio ente, y siempre conforme a la normativa en materia de bases de régimen local, el Presidente, en su competencia de designar a los integrantes de dicho órgano, no debiera de estar supeditado a esa cuota que le exige nombrar, al menos, dos vicepresidentes de entre aquellos delegados. Debiera disponer de absoluta libertad, en base a razones de mera confianza y capacidad, para delegar las responsabilidades ejecutivas en cualquier fallero que él considere oportuno, ostente o no aquél cargo.

La justificación de la referida cuota se disfraza en la idea de limitar el poder con personas designadas por las comisiones para formar parte de la Directiva de Junta Central Fallera, claro está, con una aspiración velada de que ello no merme demasiado el estatus político que la reviste, porque es al que se aspira. Pero si lo que se desea con ello es, realmente, fiscalizar la labor del ejecutivo a través de los delegados de sector, es el Pleno del organismo la sede adecuada para que lo hagan y no otra. De hecho, las propuestas de acuerdos que se trasladan desde Junta Central Fallera a la Asamblea pasan, por lo general, el tamiz del Pleno, en el que aquéllos no sólo son miembros de pleno derecho, sino que es el foro donde deben desempeñar la principal función por la que fueron elegidos y por la que deben de responder.

La razón de la referida cuota, tanto, como el mismo hecho de presentarse a la elección de algunos delegados de sector, obedece, en realidad, a la de garantizarse cierta probabilidad de verse auspiciados a la Directiva y satisfacer una pretensión personal, más que por razones de competencia o para ejercer una fiscalización que no es propia de quienes la componen. Ni que decir tiene, que las responsabilidades asumidas por los delegados que son designados vicepresidentes, no sólo puede provocar que disminuya su dedicación a su propio sector sino que neutraliza cualquier atisbo de disensión.

Por ello, el cargo de delegado de sector debiera ser incompatible con la asunción de responsabilidades en Directiva o con cualquier otro cargo orgánico. Hasta el punto de que si un delegado de sector asume alguna de aquéllas, se vea obligado a renunciar a dicho cargo y su vacante dé opción a la elección de otras personas en su sector.

Estas reflexiones no entrañan una cuestión menor. Si operase una reforma en el sentido propuesto se estaría facilitando la renovación de este organismo tantas veces denostado. Se evitarían ciertas perpetuaciones, facilitaría la selección de los cargos ejecutivos por razón de capacidad, promovería la independencia de los delegados designados por las comisiones para ser vehículo entre aquéllas y Junta Central Fallera, y, serviría para el incentivo de quienes asuman responsabilidades orgánicas sabiendo que su continuidad depende, únicamente, de su eficacia.

Realmente es el sustrato personal de Junta Central Fallera quien debe de aportar solución a los problemas de la fiesta. Aun cuando la labor de la práctica totalidad de sus miembros es altruista, responde, no obstante, a una decisión personal y voluntaria. Compromiso para con un servicio público y en beneficio de la generalidad del colectivo. Quizá por ello resulte razonable que otras inquietudes, distintas a las de los sectores o a las de los cargos ejecutivos del organismo, tengan voz en el Pleno.

Pero, si en aquel grupo de inquietudes se entienden, únicamente, las que aglutinan intereses por razón de vecindad, que son los que han servido para promover la creación de agrupaciones (sin entrar aquí a valorar otras motivaciones…), sucede que esa vertiente ya está cubierta por quienes representan a los sectores. Por contra, se discrimina a otro tipo de entidades falleras, nacidas también de inquietudes comunes a quienes las integran, igualmente válidas, legítimas y subvencionables. Buscando un trato igualitario, seguramente lo acertado sería sacar a las agrupaciones del Reglamento Fallero, que no tiene por qué entrar a considerar sobre la personalidad, constitución, ni financiación de estas entidades privadas, cuya naturaleza no es la de las comisiones a las que el Reglamento sí se debe, y no a otras. Merecen idéntico tratamiento al de las federaciones, nacidas por vínculos de hermandad entre fallas y cuya constitución y funcionamiento se rige, igualmente, por el principio de autonomía de la voluntad, sin injerencia alguna del Reglamento Fallero.

Son muchos los aspectos sobre los que meditar, en un debate que es positivo, porque demuestra que nuestra fiesta está viva y quiere fortalecerse. Su relación particular con una sociedad avanzada de la que es parte activa nos exige, sin renunciar a una implicación voluntaria y altruista en el ámbito de su organización, a consolidarla sobre los pilares de la capacidad y la eficiencia. Que su ordenación dé respuesta adecuada y ecuánime a las necesidades e intereses de aquellos a los que se debe y seguridad en la relación de éstos con terceros, además de proteger los valores que la sustentan.